Casación No. 1187-2011

Sentencia del 31/10/2011

“...El agravio central de la casacionista es que, de los hechos acreditados por el sentenciante, no se desprende que exista relación de causalidad con el delito de extorsión por el que fue condenada, puesto que no fue ella quien realizó las llamadas telefónicas a los agraviados para exigirles las relacionadas sumas de dinero.
Cuando se denuncia vulneración al principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, quien recurre, debe tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, por lo que, la labor del tribunal de segundo grado, así como de la Cámara Penal, para comprobar la existencia de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es la causa del resultado típico atribuido, excluyendo de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.
El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”.
Dicha conducta antijurídica, se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto.
(…) el actuar de la Sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, es correcta, toda vez que las circunstancias que integran el hecho, no debe analizarse individualmente como autora, sino en sentido lato sensu, como coautora, es decir, en forma conjunta con la acción efectuada por la otra persona (Juan Douglas Contreras García), sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado.
La coautoría como forma de participación en el delito, a decir del Doctor Raúl Peña, consiste en la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Por su parte el profesor Javier Villa Stein explica que existe la misma, cuando un delito es realizado conjuntamente por dos o más personas de mutuo acuerdo, compartiendo entre todos ellos el dominio del hecho, considerando que el delito entonces se comete entre todos, repartiéndose los intervinientes entre sí, las tareas que impone el tipo, pero con conciencia colectiva del plan global unitario concertado.
En este caso, las acciones realizadas por la procesada, consistentes en presentarse a hacer efectivo el cobro de lo extorsionado, denotan la intención de lucro injusto. El flujo intercomunicacional del teléfono que le fue incautado -llamadas recibidas, realizadas y mensajes de texto-, con el número de celular utilizado por el señor Juan Douglas Contreras García, para exigir las sumas de dinero y realizar las amenazas a los agraviados, demuestran el acuerdo previo de este con la procesada para la comisión del ilícito, siendo irrelevante para el efecto de establecer su responsabilidad penal, el argumento de que al no haber sido ella quien realizó las llamadas a los agraviados, no podía condenársele por el delito de extorsión, puesto que como ya se dijo, su participación es en calidad de coautora, toda vez que hubo una repartición de funciones para la comisión del delito.
En conclusión, la relación causal queda establecida, pues los hechos acreditados constituyen la causa del resultado delictivo, consistente en la obtención del lucro injusto, por las amenazas realizadas. De aquí se desprende también, que la adecuación típica de esos hechos cabe en el artículo 261 del Código Penal, por cuanto realiza los supuestos fácticos contenidos en esa norma, a saber, procuración de un lucro injusto bajo amenaza directa o encubierta. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente...”